LexTotal

Legislación › Orden EHA/3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del bingo.

Artículo 10. Canales y medios de participación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 2011 y la del 31 de octubre de 2014. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Canales y medios de participación.
1. La participación en el juego del bingo, objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.
La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios que los operadores podrán instalar, previa oportuna accesorios, cuya instalación requerirá autorización emitida al efecto por de la Comunidad Autónoma competente en razón al territorio en el que se pretendan instalar los referidos terminales, conforme a del territorio, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica correspondiente en materia de juego y apuestas. aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Comisión Nacional Dirección General de Ordenación del Juego Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde el órgano correspondiente de cada Comunidad Autónoma haya autorizado la normativa autonómica permita el juego del bingo.
2. La participación en el juego del bingo podrán objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.
3. Las imágenes del desarrollo de partidas de Bingo podrán ser retransmitidas a través de televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación. En este caso, la retransmisión deberá realizarse de acuerdo con la regulación vigente en cada momento para el medio por el que se realiza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-8134 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 2011 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →