Legislación › Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
Artículo 14. Generalidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2004 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 14. Generalidades.
1. La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo solo podrá realizarse en las instalaciones que se encuentren debidamente inscritas en los registros correspondientes de hayan presentado la Comunidad Autónoma, preceptiva declaración responsable al departamento competente en particular materia de industrias agrarias y alimentarias, a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi. del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento.
2. Esta inscripción La presentación de esta declaración no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.
3. El Departamento de Agricultura y Pesca departamento competente en esta materia desarrollará, en colaboración con otras entidades, entidades públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


