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Legislación › Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 37. Suspensión de la actividad.

Artículo 37. Suspensión de la actividad.

1. En los supuestos de infracciones muy graves podrá imponerse, conjuntamente con la multa correspondiente, la suspensión temporal de la actividad o de la instalación, la revocación o suspensión de la autorización administrativa, o, en su caso, la prohibición para operar en el mercado.

2. En el supuesto de que se acuerde alguna de las medidas previstas en el punto anterior, ésta no podrá superar el plazo máximo de tres años. Esta suspensión podrá acordarse cuando se aprecie la concurrencia de tres o más de las circunstancias señaladas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 36 de la presente ley.

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