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Legislación › Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 4. Régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales. Declaración responsable, comunicación y autorización

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Artículo 4. Régimen general de autorización inicio y funcionamiento de las actividades industriales. Declaración responsable, comunicación y autorización
1. A los efectos previstos en la presente ley, se consideran industriales las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
2. Se reconoce la libertad de ejercicio establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, incluido industriales.
3. No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable de la persona interesada, mediante la que se manifieste, en
su traslado y ampliación, salvo caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, la disposición de la documentación que por así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad en los supuestos siguientes:
a) Cuando así lo establezca
una ley por razones de interés público o por un tratado orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o convenio internacional de protección del medio ambiente.
b) Cuando
se establezca lo contrario. reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
3. Sin perjuicio 4. Se realizará una declaración responsable por cada establecimiento físico desde donde se presten los servicios, referida al cumplimiento de lo dispuesto los requisitos vinculados al mismo, en aquellos supuestos en los que los reglamentos técnicos de seguridad correspondientes prevean la exigencia de un establecimiento con determinadas características.
5. La comunicación o la declaración responsable presentada en la Comunidad Autónoma vasca habilita desde
el apartado anterior, día de su presentación para ejercer actividades el desarrollo de carácter industrial la actividad de que se requerirá trate y con una duración indefinida. Las empresas que hubieran entregado su comunicación o declaración responsable en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la inscripción Comunidad Autónoma vasca.
6. Si se produce el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para realizar la actividad, y dicho incumplimiento es conocido por la persona interesada, esta procederá al cese automático de la misma, hasta que la causa que originó dicho cese sea subsanada. En el supuesto de que la persona interesada no cesara
en la actividad y la autoridad competente constatara el Registro incumplimiento de Establecimientos Industriales los requisitos, esta procederá a la mayor inmediatez a ordenar la paralización de la Comunidad Autónoma actividad mediante resolución dictada al efecto por el órgano competente, previa audiencia a la persona interesada en el plazo de Euskadi, tres días, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.
7. La citada paralización también podrá efectuarse
en los supuestos de que la Administración constate alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la declaración responsable o a la comunicación, o cuando constate la no presentación de las mismas.
8. La resolución administrativa que constate el incumplimiento podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por la administración actuante en el procedimiento.
9. Los datos que se manifiesten por las personas interesadas en la correspondiente declaración responsable o, en su caso, en la comunicación, servirán de base documental, para el Registro Industrial, en los
términos establecidos en el artículo siguiente.
10. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la administración competente cuando concurran condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por ley, y cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2004 Texto original Leer

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