Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 19. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2011 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 19. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Uno. Exenciones.
Quedan exentos del pago de estas tasas:
1. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.
2. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.
4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. La celebración Dos. Base imponible.
Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:
a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
c) En las apuestas mutuas deportivas, cuando la base imponible podrá venir constituida:
c.1) Por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen realizado.
c.2) Por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarificación de la participación en el desarrollo juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las mismas estén a cargo operaciones realizadas.
Para la determinación de las bases podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en la entidad pública empresarial Loterías Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y Apuestas valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, cualquiera que sea el medio a través del Estado. que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la
6. Los sorteos organizados porONCE. exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
Dos. Tres. Tarifas.
1. Rifas y tómbolas.
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa conforme al de conformidad con el tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
2. Apuestas.
En las apuestas, apuestas el tipo será con carácter general de un 8,5% 8,5%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.1) del importe total de los billetes apartado Dos anterior. El tipo para las apuestas deportivas o boletos vendidos. de competición será de un 10%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.2) del apartado Dos anterior.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, aleatorias el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.
Tres. 4. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional.
El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible establecida en la letra d) del apartado Dos anterior.
Cuatro. Devengo.
La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su celebración. En defecto de autorización, se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran. procediesen.
b) En las combinaciones aleatorias que no precisen necesiten autorización y en las apuestas, en el momento en que se organicen o se inicie su celebración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-19355 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


