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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 20. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2011 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (598 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
Uno. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.
Dos. Base imponible.
La base imponible de la tasa vendrá constituida por los ingresos brutos que sean obtenidos por los sujetos pasivos, en será la siguiente:
En
el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica. electrónica, vendrá constituida por los ingresos brutos que obtengan los sujetos pasivos. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
En el juego del bingo la base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores o por las jugadoras por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos.
En la modalidad de bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.
En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que su participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego.
En el
resto de supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos reglamentariamente.
Tres. Tipos de gravamen y cuotas fijas.
1. Tipo general.
El tipo de gravamen general será del 20%.
2. Casinos de juego.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible
comprendida entre euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
porcentaje
·
Entre 0 y 1.677.207
·
22
·
Entre 1.677.207,01 y 2.775.016
·
38
·
Entre 2.775.016,01 y 5.534.788
·
49
·
Más de 5.534.788
·
60
·
3. Máquinas o aparatos automáticos.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A. Máquinas tipo «A» especial: cuota anual: «A especial»: la cuantía que se deberá pagar por este tipo de máquinas será la que resulte de multiplicar por 0,75 las cuantías señaladas en la letra B siguiente para las máquinas tipo «B» según proceda de acuerdo con sus características. En caso de que el valor del premio no supere los 40 euros, la cuantía que se deberá pagar será de 500 euros.
B. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.740 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º 1. Máquinas o aparatos de dos jugadores o jugadoras: dos cuotas, de acuerdo con lo previsto en la letra a).
2.º 2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores o jugadoras: 7.640 euros, más y el resultado de multiplicar por 3.080 el producto del número de jugadores o jugadoras por el precio máximo reglamentario de la partida.
c) En el caso de homologación de una máquina de tipo «B» con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en el que se incremente el precio máximo reglamentario.
d) En el caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria anual correspondiente se incrementará en 18,80 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.
C. Máquinas tipo «B especial»: la cuantía que se deberá pagar por este tipo de máquinas será la que resulte de incrementar en un 25% las cuantías señaladas en la letra B anterior para las máquinas tipo «B» según proceda de acuerdo con sus características.
D. Máquinas tipo
«C» o de azar: cuota anual: anual, 5.460 euros.
E. Cualquier otro tipo de máquina apta para un único jugador o para una única jugadora: cuota anual, 6.000 euros. Esta tarifa se incrementará en 4.000 euros por cada jugador o jugadora de más.
4. Bingo.
En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 20%.
En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30%.
Cuatro. Devengo y período impositivo.
El devengo se producirá con carácter general por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.
En el juego del bingo el devengo se producirá en el momento del suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico el devengo se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, y se producirá el devengo el 1 de enero de cada año natural para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-2606 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 Texto original Leer

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