Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 20. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 20. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
Uno. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.
Dos. Base imponible.
La base imponible de la tasa será la siguiente:
En el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por los ingresos brutos que obtengan los sujetos pasivos. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
En el juego del bingo en sus distintas modalidades, incluido el bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de lo satisfecho por los jugadores o por las jugadoras ingresos por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos. estos y las cantidades destinadas a
En la modalidad de bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por el importe anterior, descontada la parte destinadapremios. premios satisfechas a los jugadores o jugadoras por sus ganancias.
En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que su participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y además por las cantidades correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego. juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.
En el resto de los supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se celebren realicen en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del juego del bingo electrónico en sus distintas modalidades y de los juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos los medios de desarrollo y gestión del juego deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva mediante por medio de la aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente.
Tres. Tipos de gravamen y cuotas fijas.
1. Tipo general.
El tipo de gravamen general será del 20%.
2. Casinos de juego.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros
·
Tipo aplicable porcentaje
·
Entre 0 y 1.677.207
·
22
·
Entre 1.677.207,01 y 2.775.016
·
38
·
Entre 2.775.016,01 y 5.534.788
·
49
·
Más de 5.534.788
·
60
·
3. Máquinas o aparatos automáticos.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según de acuerdo con las normas siguientes:
A. Máquinas tipo «A especial»: "A especial": la cuantía que se deberá pagar ha de abonarse por este tipo de máquinas será la que resulte de multiplicar por 0,75 las cuantías señaladas en la letra B siguiente para las máquinas tipo «B» "B" según proceda de acuerdo con sus características. En caso de que el valor del premio no supere sobrepase los 40 euros, la cuantía trimestral que se deberá pagar habrá de abonarse será de 500 125 euros.
B. Máquinas tipo «B» "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.740 trimestral: 935 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», "B", en los que cuales puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos cual sea independiente del realizado por otros, serán los demás, será de aplicación las siguientes cuotas: la
1. Máquinas o aparatos de dos jugadores o jugadoras: dos cuotas, de acuerdo con lo previsto enletra a). cuota trimestral siguiente: 935 €, más
2. Máquinas o aparatos de tres ojugadores o jugadoras: 7.640 euros, y el resultado de multiplicar por 3.080 el producto un incremento del número 25% de jugadores o jugadoras esta cantidad por el precio máximo reglamentario cada nuevo jugador o jugadora a partir de la partida. primera persona.
c) En el caso de homologación de una máquina de tipo «B» "B" con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 18,80 4,70 euros por cada céntimo de euro en el que se incremente el precio máximo reglamentario.
d) En el caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo «B» "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria anual trimestral correspondiente se incrementará en 18,80 4,70 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.
C. Máquinas tipo «B especial»: "B especial": la cuantía que se deberá pagar ha de abonarse por este tipo de máquinas será la que resulte de incrementar en un 25% las cuantías señaladas en la letra B anterior para las máquinas tipo «B» "B" según proceda de acuerdo con a sus características.
D. Máquinas tipo «C» "C" o de azar: cuota anual, 5.460 trimestral, 1.365 euros.
E. Cualquier otro tipo de máquina apta para un único jugador o para una única jugadora: cuota anual, 6.000 trimestral, 1.500 euros. Esta tarifa se incrementará en 4.000 euros un 25% por cada jugador o jugadora de más.
La cuota trimestral se calculará de acuerdo con las características de la autorización de la máquina en cada trimestre natural. A estos efectos, si en un trimestre natural las características de la máquina se hubieran modificado, la cuota trimestral será la que corresponda al mayor número de jugadores y al mayor precio de partida que hubiera amparado la autorización en el trimestre.
4. Bingo.
En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 20%. 50%. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30%.
Cuatro. Devengo y período periodo impositivo.
1. El devengo se producirá con carácter general por la autorización, autorización y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración realización del juego.
2. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período periodo impositivo coincidirá con el año natural.
3. En el juego del bingo el devengo se producirá en el momento del suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico el devengo se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, y se producirá el devengo se producirá:
a) Cuando se trate de una autorización de explotación nueva, en la fecha de la autorización.
b) Cuando se trate de autorizaciones de explotación vigentes en trimestres anteriores, el 1 primer día de enero cada trimestre natural. A estos efectos, la tasa se devengará siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada año trimestre natural para las autorizadas la autorización de explotación fue extinguida o suspendida provisionalmente.
c) Cuando se trate de autorizaciones de explotación vigentes en años trimestres anteriores y que estuvieran en la fecha situación de suspensión provisional, el día del reinicio de la autorización para las nuevas autorizaciones. explotación.
La tasa se exigirá en su cuantía trimestral en cada trimestre natural en que se produzca el devengo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-885 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


