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Legislación › Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Artículo 4. Alimentación en comederos o muladares.

Artículo 4. Alimentación en comederos o muladares.

1. Las solicitudes de autorización de comederos para alimentación de animales silvestres, podrán presentarse por el gestor o responsable del comedero, por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Dichas solicitudes deberán dirigirse al órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre en cuyo territorio radique el comedero o los comederos, quien lo trasladará al órgano competente en materia de sanidad animal y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del gestor o responsable del comedero de los subproductos animales no destinados a consumo humano.

b) Localización geográfica del comedero o comederos para los que se solicita autorización, con sus coordenadas geográficas.

c) Especie o especies salvajes a las que está destinado el comedero.

d) Relación de los establecimientos de procedencia que vayan a aportar los subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de las especies necrófagas, especificando si son de categoría 2, de categoría 3 o de los subproductos de categoría 1 referidos en el artículo 3.2.

e) Cantidad o peso estimado de los subproductos mencionados en el anterior apartado que está previsto aportar para la alimentación de las especies necrófagas.

f) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.

g) Compromiso escrito del gestor o responsable de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.

El órgano competente en materia de sanidad animal emitirá un informe vinculante en dicha materia y lo remitirá al órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre para que proceda a su autorización

2. En el caso de que los establecimientos de procedencia de los productos no se encuentren en la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla en donde se encuentre el comedero, el órgano competente de autorización donde se ubique el comedero dará traslado de la solicitud a la comunidad autónoma o ciudad de referencia para su conocimiento.

3. Cuando la solicitud se refiera o comprenda los subproductos de categoría 1 referidos en el artículo 3.2, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentación, que deberá remitirse periódicamente al órgano competente en materia de sanidad animal:

a) Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.

b) Documentación acreditativa de haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.

4. Para la concesión de la autorización, el comedero o muladar debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximo a aeropuertos, cursos de agua superficial o a aguas subterráneas que pudieran ser contaminados.

b) Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie que se desea conservar, si fuera necesario por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.

c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las especies necrófagas.

d) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.

5. El gestor o responsable del comedero deberá mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el número, especie, identificación de los animales, peso estimado y origen de los cadáveres de las especies usadas para la alimentación en el comedero y las fechas en las cuales se realizan estos aportes.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será el previsto en cada caso en la normativa del órgano competente, o en su defecto, de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, salvo que la normativa de la comunidad autónoma establezca el sentido desestimarlo del silencio administrativo.

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