Legislación › Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico.
ANEXO
ANEXO
Particularidades del procedimiento de liquidación de la energía en el sistema eléctrico balear
1. Información a utilizar para realizar las liquidaciones
Para realizar la liquidación económica de las energías se utilizará, además de la información relativa a costes, precios y energías establecida en el artículo 8 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, la siguiente información:
1. Energía horaria liquidada a los comercializadores y los consumidores directos y productores en el MIBEL por las adquisiciones y ventas a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular.
2. Importe horario liquidado a los comercializadores y consumidores directos del sistema eléctrico balear por las adquisiciones y ventas de energía en el MIBEL a través del enlace disponible con el sistema eléctrico peninsular.
2. Obligación de pago por la energía adquirida por las empresas comercializadoras y consumidores directos a los productores del despacho
Cada una de las empresas comercializadoras y consumidores directos c del sistema eléctrico balear j tendrá una obligación de pago por su adquisición de energía que se calculará según la siguiente expresión:
CAC(c,h,j) = [EDC(c,h,j) - EMIBEL(c,h,j)] × PMCP(h)
Siendo:
CAC(c,h,j): Coste de la energía adquirida por la empresa comercializadora y consumidor directo c del sistema eléctrico balear j en la hora h a los productores del despacho.
EDC(c,h,j): Energía adquirida por la empresa comercializadora y consumidor directo c del sistema eléctrico balear j en la hora h. El valor de esta energía se calculará en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 11 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.
EMIBEL(c,h,j): Energía horaria liquidada a los comercializadores y los consumidores directos por las adquisiciones y ventas en el MIBEL, tanto en la liquidación del Operador del Mercado como en la liquidación peninsular del Operador del Sistema.
PMCP(h): Precio medio final de adquisición de la energía para los consumidores directos y comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el mercado de producción en el sistema eléctrico peninsular en la hora h excluidos los pagos por capacidad y el coste de los desvíos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá establecer una adaptación del precio horario peninsular al que compran los comercializadores y consumidores directos a la estructura estacional de la demanda en su ámbito territorial, en cuyo caso los valores de PMCP(h) se obtendrían en función de lo establecido en la disposición que regule la citada adaptación de precios.
En el cálculo de la obligación de pago por la adquisición de energía definido en este apartado no será de aplicación el precio indicado a los comercializadores de último recurso en el sistema eléctrico balear por la energía eléctrica que adquieran en el despacho de dicho sistema para el suministro a sus consumidores de último recurso. El precio de adquisición de esta energía será el establecido en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
3. Obligación del pago por ajuste por diferencia de precio de la energía adquirida por las empresas comercializadoras y consumidores directos en el MIBEL
Las empresas comercializadoras y consumidores directos del sistema eléctrico balear que hubieran pagado directamente al Mercado Spot Ibérico el coste de la energía adquirida en el MIBEL, tendrán una obligación de pago como ajuste de la diferencia de precios entre el precio de adquisición en el MIBEL y el precio final de adquisición, que se calculará según la siguiente expresión:
CAJC(c,h,j) = EMIBEL(c,h,j) × PMCP(h) - IMPMIBEL(c,h,j)
Siendo:
CAJC(c,h,j): Ajuste por diferencia de precios de la energía adquirida por la empresa comercializadora y consumidor directo c del sistema eléctrico balear j en la hora h en el MIBEL.
IMPMIBEL(c,h,j): Importe horario liquidado a los comercializadores y consumidores directos del sistema eléctrico balear j en la hora h en el MIBEL tanto en la liquidación del Operador del Mercado como en la liquidación peninsular del Operador del Sistema.
PMCP(h): Precio medio final de adquisición de la energía para los consumidores directos y comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el mercado de producción en el sistema eléctrico peninsular en la hora h excluidos los pagos por capacidad y el coste de los desvíos.
En el caso de comercializadores de último recurso, en lugar del PMCP(h), el precio será el establecido en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
Como resultado de la suma de los importes liquidados en el despacho balear a los comercializador de último recurso, términos CAC(c,h,j) y CAJC(c,h,j), y de los importes liquidados a los mismos en el sistema peninsular, término IMPMIBEL (c,h,j), el coste final de adquisición de los comercializadores de último recurso en el sistema balear será el establecido en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
4. Déficit/Superávit entre costes de generación y costes de adquisición
La metodología de liquidación de la energía tiene por objeto liquidar a las empresas generadoras sus costes de producción con los importes satisfechos por los agentes compradores por la energía adquirida.
La bolsa compuesta por la agregación de los costes de generación de todos los grupos de generación en régimen ordinario y la valoración de la energía generada por los grupos en régimen especial que participan en el despacho económico teniendo en cuenta el precio final horario de generación, PFG(h), del sistema eléctrico balear j será la siguiente:
Donde DCRE(e,h,j) es el valor a liquidar en la hora h al generador en régimen especial del sistema eléctrico balear j por la energía generada, al que se refiere el apartado 9 del artículo 12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.
La bolsa compuesta por la agregación de los costes de adquisición de energía de todos los comercializadores y consumidores del sistema eléctrico balear j será la siguiente:
Los valores de BOLSAG (h) y BOLSAA (h) son diferentes debido a que los comercializadores y los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho adquieren su energía a los respectivos precios medios de adquisición resultantes para estos agentes en el mercado de producción peninsular, generándose en consecuencia un desequilibrio entre los importes de ambas bolsas (D/S (h)) en el sistema eléctrico balear, que podrá ser positivo o negativo y cuyo importe se obtiene de la forma siguiente:
D/S(h) = BOLSAA(h) - BOLSAG(h)
5. Cierre de energía
En las liquidaciones sin cierre de medidas, el descuadre de energía del sistema eléctrico balear j se asignará a los comercializadores y consumidores directos en proporción a sus programas de energía según lo indicado en el apartado 3 del artículo 11 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo.
En las liquidaciones con cierre de medidas, el cierre de energía, CIERRE(h,j), del sistema eléctrico balear j en la hora h, se calcula como la diferencia entre las pérdidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares calculadas en el sistema eléctrico balear, según lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
Las pérdidas reales de transporte y distribución se obtienen como la diferencia entre toda la generación y toda la demanda en punto frontera de consumo para obtener el balance de energía del sistema eléctrico balear j.
Por tanto, el cierre de energía del sistema eléctrico balear j se calcula según la fórmula siguiente, como la diferencia entre toda la medida de generación y toda la medida de demanda elevada a barras de central.
ECABLE (h,j) es la energía suministrada a través del cable eléctrico de interconexión entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear medida en el punto frontera con la península, con valor positivo si es suministro desde la península al sistema eléctrico balear j y con valor negativo si es en sentido contrario.
Donde:
EOMEL(c,h,j): Saldo total de energía adquirida o vendida en el mercado diario y en su caso, en el mercado intradiario en la hora h para el sistema eléctrico balear j, liquidado al comercializador y consumidor directo c del sistema eléctrico balear j.
RTCABLE(c,h,j): Saldo total de energía redespachada por restricciones al PBF, al mercado intradiario o en tiempo real en la hora h para el sistema eléctrico balear j, liquidado al comercializador y consumidor directo c del sistema eléctrico balear j.
DSVCABLE(c,h,j): Desvío calculado como la diferencia entre la medida de energía intercambiada con el sistema eléctrico balear j, ECABLE(h,j) y el programa de intercambio con dicho sistema, liquidado al comercializador y consumidor directo c del sistema eléctrico balear j.
La energía redespachada en el sistema peninsular al programa del enlace con el sistema balear por restricciones al programa base de funcionamiento, al mercado intradiario o en tiempo real, término RTCABLE(c,h,j), se liquidará al precio establecido para estos redespachos en el correspondiente procedimiento de operación peninsular.
El desvío del programa del cable en el sistema peninsular, término DSVCABLE(c,h,j), se liquidará al precio de los desvíos en la península conforme a lo dispuesto en el correspondiente procedimiento de operación peninsular.
6. Significados de los términos empleados en las fórmulas
Todos los términos empleados en las fórmulas que se recogen en el presente anexo y que no han sido definidos, tendrán el significado dado a los mismos en el capítulo IV de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


