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Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
En vigor Ministerio de Industria, Turismo y Comercio · Publicada el 8 de diciembre de 2011 · Último cambio el 19 de octubre de 2022 · Ver en el BOE
Índice
- co
- Preámbulo
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación. 2 redacciones · cambió el 19/10/2022
- Artículo 3. Definiciones.
- CAPÍTULO II
- Artículo 4. Solicitud de punto de acceso y conexión. 3 redacciones · cambió el 30/12/2020
- Artículo 5. Determinación de las condiciones técnicas de acceso y la conexión. 2 redacciones · cambió el 30/12/2020
- Artículo 6. Determinación de las condiciones económicas de la conexión.
- Artículo 7. Suscripción del contrato técnico de acceso.
- Artículo 8. Conexión a la red y primera verificación. 2 redacciones · cambió el 10/10/2015
- Artículo 9. Procedimiento de conexión abreviada.
- CAPÍTULO III
- Artículo 10. Obligaciones del titular de la instalación.
- Artículo 11. Condiciones técnicas de carácter general. 2 redacciones · cambió el 10/10/2015
- Artículo 12. Condiciones de conexión. 3 redacciones · cambió el 08/07/2020
- Artículo 13. Condiciones específicas para la conexión en redes interiores. 3 redacciones · cambió el 06/04/2019
- Artículo 14. Protecciones. 3 redacciones · cambió el 08/07/2020
- Artículo 15. Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones.
- Artículo 16. Armónicos y compatibilidad electromagnética.
- Artículo 17. Garantía de seguridad en trabajos de la red de distribución.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 18. Medida y facturación. 2 redacciones · cambió el 10/10/2015
- Disposición adicional primera. Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor.
- Disposición adicional segunda. Elaboración de una regulación del suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo.
- Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución que dispongan de punto de conexión a la entrada en vigor del presente real decreto.
- Disposición transitoria segunda. Plazo para que las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial.
- Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
- Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
- Disposición final quinta. Carácter básico.
- Disposición final sexta. Desarrollo, ejecución y aplicación.
- Disposición final séptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
- Disposición final octava. Entrada en vigor.
- Firma
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III


