Legislación › Orden PRE/137/2011, de 24 de enero, por la que se aprueba la norma específica de peritación de daños en la producción de remolacha azucarera, amparados por el seguro agrario combinado.
ANEXO
ANEXO
Norma específica de peritación de daños en la producción de remolacha azucarera, amparados por el Seguro Agrario Combinado
1. Marco legal.–La presente norma específica de peritación desarrolla la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas amparados por el seguro agrario combinado, aprobada por Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo.
En su aplicación, se cumplirá lo dispuesto en el condicionado de la línea de seguro suscrita.
2. Objeto de la norma.–Esta norma tiene por objeto establecer los criterios que deben aplicarse en la peritación de los siniestros acaecidos sobre la producción de remolacha azucarera amparada por el seguro agrario combinado.
3. Ámbito de la norma.–Esta norma será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las líneas de seguro de remolacha azucarera incluidas en los planes anuales de seguros.
4. Definiciones.–Además de las recogidas en la norma general de peritación anteriormente citada, se aplicarán las que se fijen en las correspondientes condiciones especiales.
Todas las referencias a días en esta norma, se entienden referidas a días naturales.
5. Procedimiento para la peritación de daños.–La peritación de los daños, con carácter general, requerirá de dos tipos de actuación: inspección inmediata y tasación definitiva. No obstante, si la fecha del siniestro o la intensidad de los daños así lo permitieran, se realizaría únicamente la tasación definitiva.
Las comprobaciones y determinaciones de campo se realizarán sobre muestras, que serán tomadas mediante sistema aleatorio simple, sistemático o estratificado.
5.1 Muestreo.
Elección de la muestra: Para la toma de muestras se observarán los siguientes criterios:
a) Excluir las plantas comprendidas en las dos primeras líneas de cultivo de los márgenes y en las colindantes a elementos permanentes del interior de la parcela (caminos, edificaciones…). Excepcionalmente, cuando las plantas de estas líneas de cultivo constituyan una proporción importante de la parcela o de las partes dañadas de la misma, las muestras comprenderán también y en la misma proporción, a estas plantas.
b) Excluir, aquellas plantas que no sean representativas de la población.
Unidad de muestreo: Dependiendo del fin del muestreo, la unidad de muestreo será diferente, así:
Para la evaluación de la no nascencia la unidad de muestreo será el conjunto de plantas comprendidas en dos líneas de cultivo consecutivas y de 10 metros de longitud.
Para la evaluación de la defoliación y el estado de desarrollo del cultivo la unidad de muestreo estará compuesta por cinco plantas consecutivas.
Para el aforo de la cosecha la unidad de muestreo estará compuesta por las plantas que ocupen una superficie de 1,5 metros cuadrados de una línea de cultivo.
Número mínimo de muestras a analizar por parcela: Dependiendo del fin del muestreo, se analizarán, al menos, las siguientes unidades de muestreo:
| Fin del muestreo | Número mínimo de muestras | Suplemento por exceso (*) |
|---|---|---|
| No nascencia. | 3 Ud./parcela | 2 Ud./ha |
| Defoliación y estado de desarrollo. | 3 Ud./parcela | 2 Ud./ha |
| Aforo. | 2 Ud./parcela | 1 Ud./ha |
(*) En parcelas de más de una hectárea, se añadirá al número mínimo de muestras el suplemento marcado, por cada hectárea o fracción que supere a la primera hectárea.
El muestreo se podrá dar por finalizado, en cualquier momento del proceso cuando así lo acuerden las partes.
Si hubiera discrepancia respecto de la representatividad de las muestras o los resultados tuvieran gran dispersión, se aumentará el número de muestras como máximo hasta el doble del número mínimo.
De mutuo acuerdo podrá determinarse el aforo mediante muestreo por cosechadora.
5.2 Inspección inmediata.
La inspección inmediata constará de dos fases:
a) Fase de comprobación de documentos.
Se comprobarán los datos reseñados en la declaración de seguro y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro.
También se comprobará cualquier otra documentación relacionada con la cosecha asegurada.
No obstante, esta revisión y comprobación de documentos puede realizarse también en otro momento del proceso de peritación, si las circunstancias así lo aconsejan.
b) Fase de inspección práctica o de campo.
En esta fase se realizarán las acciones necesarias para conocer la naturaleza del siniestro, para verificar los daños declarados y para recabar los datos necesarios para su posterior valoración.
Los datos observados en esta fase se reflejarán en el documento de inspección inmediata. Dicho documento deberá contener lo siguiente:
1. Fecha de la visita y fecha y naturaleza del siniestro.
2. Identificación de la parcela, comprobación de su superficie, variedad, densidad de plantación y fecha de siembra.
3. Estado de desarrollo del cultivo, en la fecha de ocurrencia del siniestro y en la fecha de la inspección inmediata.
4. En su caso, determinación de los daños por pérdida total de plantas, de acuerdo con el anexo 1.
5. Determinación del límite máximo de pérdidas (LMP) por pérdida de masa foliar debida al siniestro. Para ello, se deberá determinar primeramente la pérdida de superficie foliar. Con este dato y el estado de desarrollo del cultivo en el momento del siniestro, se obtendrá, mediante la aplicación de la tabla del anexo 2, el citado límite máximo de pérdidas.
6. Fecha prevista de recolección.
7. Factores que puedan limitar la capacidad productiva de la parcela, y en su caso, estimación de la misma. Estos factores pueden ser, entre otros, el acaecimiento de siniestros no cubiertos, el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las características edáficas de la parcela, etc.
8. Cualquier otra circunstancia considerada de interés por alguna de las partes que pueda servir para una más adecuada valoración de los daños.
5.3 Tasación definitiva.
Momento de realización: Se efectuará, siempre que sea posible, antes de la recolección.
Si el asegurado hubiera procedido a la recolección antes de la tasación, ésta se realizará sobre muestras-testigo.
Si las muestras-testigo no cumplieran los requisitos exigidos en el punto siguiente, se reflejará en el documento de tasación, tanto su tamaño como su disposición, aplicando lo dispuesto en las condiciones generales y especiales del seguro, suspendiéndose la tasación y no realizándose valoración alguna.
Muestras-testigo.–Si la tasación de los daños no se hubiera realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo en la misma, y el asegurado tuviera que recolectar, deberá dejar muestras-testigo, de las siguientes características, a salvo de lo que al respecto dispongan las condiciones especiales:
a) Su tamaño será igual o superior al 5% de la superficie de la parcela siniestrada.
b) Su distribución será uniforme por la superficie de la parcela, dejando una franja de cultivo (bien una línea de cultivo o una franja del ancho de la cosechadora), de cada veinte franjas.
c) En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
d) Las plantas que forman la muestra no deberán haber sufrido ningún tipo de manipulación que pudiera desvirtuar la comprobación de los daños.
El asegurado mantendrá las muestras-testigo, durante un plazo máximo de veinte días desde:
La recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se hubiera recibido en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro) con anterioridad a este momento.
La recepción de la citada declaración por Agroseguro, si ésta se produjera durante la recolección o en fechas posteriores a la misma.
Si se hubiera iniciado el proceso de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá hasta su finalización las muestras-testigo. Las partes, no obstante, podrán pactar en cualquier momento, siempre que hayan quedado acreditados los elementos materiales de la pericia, el levantamiento de las muestras testigo.
Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.
En la evaluación de los daños sobre muestras-testigo, se aplicarán los criterios de muestreo reflejados en el apartado 5.1 de esta Norma.
Determinación de la producción real final (PRF).–La PRF se obtendrá pesando el conjunto de raíces comerciales, susceptibles de recolección por procedimientos técnicamente adecuados, comprendidos en cada unidad de muestreo (según se define en el apartado 5.1 de esta norma) y se inferirá el dato a la superficie total:
PRF (kg) = Peso raíces (kg/m2) × 10.000 (m2/ha) × Superficie (ha)
Determinación de la producción real esperada (PRE).–La PRE se determinará tomando como base los valores que se indican seguidamente:
a) La aplicación de la siguiente relación:
b) El producto de los siguientes factores:
Número de plantas productivas en el momento inmediatamente anterior al siniestro (plantas/ha).
Peso medio de la raíz comercial (kg/raíz) aplicable a la parcela en función de su estado vegetativo y cultural, y deduciéndose, en todo caso, las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.
No podrá considerarse como producción real esperada, aquella que no alcance las condiciones comerciales para ser recolectada antes de la finalización del período de garantía, por causas no imputables a los riesgos garantizados.
Determinación del daño.–De haberse levantado un documento de inspección inmediata, la valoración de daños se apoyará en los datos y observaciones contenidos en el mismo.
Los daños a consecuencia de todos los riesgos cubiertos se obtendrán de la forma siguiente:
En caso de siniestro temprano, que no haya dado lugar a la sustitución o el levantamiento del cultivo, pero que haya causado pérdida de plantas que no puedan ser repuestas, se determinará la pérdida de producción por esta causa mediante la tabla del anexo 1.
En el resto de siniestros que hayan causado pérdida de plantas se cuantificará porcentualmente la misma, y esta cuantificación será el daño por la pérdida de dichas plantas.
En los siniestros que hayan producido pérdida de superficie foliar, se determinará el límite máximo de pérdidas (LMP) por pérdida de masa foliar, mediante la tabla del anexo 2. El LMP obtenido será aplicable a la producción que queda de deducir, a la Producción Real Esperada, los daños por pérdida de plantas considerados en los anteriores puntos.
El daño total se obtendrá como suma de los anteriores, una vez referidos todos ellos a la producción real esperada de la parcela.
Deducciones y compensaciones.–El cálculo, en su caso, de las deducciones y de las compensaciones, se fijará de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en las condiciones generales y especiales del seguro.


