Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Artículo 44. Competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1998 y la del 4 de mayo de 2006.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 44. Competencias.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. BOE-T-2006-7898. declara que este apartado 1, en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.
2. No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-7898 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1998 | BOE-A-1998-28246 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1998 | BOE-A-1998-16307 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


