LexTotal

Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Artículo 44. Competencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1998 y la del 4 de mayo de 2006. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44. Competencias.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. BOE-T-2006-7898. declara que este apartado 1, en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.
2. No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2006 En vigor BOE-A-2006-7898 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-28246 Leer Qué cambió
8 de julio de 1998 BOE-A-1998-16307 Leer Qué cambió
27 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 43 Índice Artículo 45 →