Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Artículo 64. Inspección y control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de mayo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 64. Inspección y control.
1. Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el contenido de la licencia, así como para realizar efectiva inspección y control de las debidas inspecciones, actividades clasificadas, hallándose facultados los Alcaldes alcaldes o Alcaldesas alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.
2. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el Alcalde alcalde o Alcaldesa alcaldesa requerirá al a la persona titular de la misma para que corrija aquéllas aquellas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
3. El Alcalde o Alcaldesa o el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente podrá paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos: Cuando
a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya licencia se solicita.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución de proyecto.
c)existan temores fundados exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o sus bienes, el alcalde o alcaldesa podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar que generen la amenaza o reducir riesgos. el peligro.
4. Cuando En el supuesto del apartado anterior, cuando la persona titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, actividad se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, subsidiario, siendo a cargo del de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


