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Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

ANEXO II

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ANEXO II
Lista de actividades e instalaciones clasificadas
a) A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad.
1. Actividades
extractivas.
b) 2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
c) 3. Instalaciones productoras de energía. energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW.
d) 4. Industrias en general.
e) Mataderos 5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y explotaciones ganaderas. similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares.
f) Piscifactorías 6. Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
g) 7. Actividades o instalaciones con riesgo de incendio almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o explosión por inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.
8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
9. Instalaciones de
almacenamiento de combustibles, objetos combustibles líquidos o materiales. gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
h) Garajes 10. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
11. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
12. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.
13. Piscifactorías.
14. Mataderos.
15. Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.
16. Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios
para vehículos una carga estándar de cuatro ohmios.
17. Explotaciones ganaderas
y estaciones corrales domésticos de servicio. más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.
i) 18. Actividades comerciales ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de servicios guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en general. suelo urbano residencial.
j) Actividades hosteleras. 19. Crematorios.
k) Espectáculos públicos y 20. Otras actividades recreativas. que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
l) B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad.
1.
Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.
2. Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo.
3. Actividades o instalaciones de
almacenamiento, tratamiento, valorización comercio y eliminación exposición de residuos. productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A).
m) 4. Instalaciones de depuración almacenamiento de aguas residuales. combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.
n) Cementerios. 5. Guarderías para vehículos.
ñ) 6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.
7. Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.
8. Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.
9. Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo.
10. Centros de transformación.
11. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares.
12. Instalaciones complementarias.
12.1 Sala de calderas.
12.2 Instalaciones de aire acondicionado.
12.3 Instalaciones de cámaras frigoríficas.
12.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.
13. Cementerios y tanatorios sin crematorio.
14.
Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-729 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2012 BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
27 de junio de 1998 Texto original Leer

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