Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2012 y la del 8 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras).
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ANEXO II
Lista de actividades e instalaciones clasificadas
A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad.
1. Actividades extractivas.
2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
3. Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW.
4. Industrias en general.
5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares.
6. Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.
8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
10. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
11. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
12. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.
13. Piscifactorías.
14. Mataderos.
15. Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares. similares, así como las plazas de toros permanentes.
16. Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– disponer Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– disponer Disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.
– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.
18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.
19. Crematorios.
20. Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad.
1. Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.
2. Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo.
3. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A).
4. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.
5. Guarderías para vehículos.
6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.
7. Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.
8. Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.
9. Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo.
10. Centros de transformación.
11. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares.
12. Instalaciones complementarias.
12.1 Sala de calderas.
12.2 Instalaciones de aire acondicionado.
12.3 Instalaciones de cámaras frigoríficas.
12.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.
13. Cementerios y tanatorios sin crematorio.
14. Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-729 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2012 | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


