Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.
Artículo 21.
Artículo 21.
La práctica de la pesca recreativa submarina se realizará mediante el empleo de instrumentos manuales o mecánicos cuya fuerza propulsora no provenga de medios eléctricos o de mezclas detonantes o explosivas, estando prohibido el empleo de artefactos hidrodeslizadores y el uso de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.


