Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.
Artículo 30.
Artículo 30.
1. La captura o recogida de mariscos en la zona marítima sólo podrá realizarse mediante el empleo de artes reguladas desde embarcaciones de pesca inscritas en el Censo de Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Flota, salvo que la extracción se realice con fines de estudio o investigación.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los pescadores recreativos podrán capturar moluscos o crustáceos con el fin de utilizarlos para cebo, con las limitaciones en cuanto a número, peso o artes y especies que reglamentariamente se establezcan.


