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Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.

Artículo 41.

Artículo 41.

1. La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla inferior a la establecida o en periodo de veda precisará la oportuna autorización administrativa.

2. Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla inferior a la establecida cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.

3. No será necesaria autorización administrativa en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten una guía de origen y circulación acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos o de una zona libre.

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