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Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se proceda a la correspondiente reglamentación de las distancias mínimas para la práctica de la pesca recreativa, sólo se podrá practicar a una distancia mínima de 100 metros del lugar en que haya embarcaciones dedicadas a la pesca profesional y/o artes fijas caladas, a 300 metros de embarcaciones que estén ejerciendo la pesca con artes de cerco, y a 500 metros del lugar donde se esté ejerciendo la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.

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