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Legislación › Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2011 y la del 22 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.
1. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos en cada uno de los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad.
2. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje realizada en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, se impartirá
lo establecido en los centros formativos de la red a la que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones artículos 12 y 12 bis del Real Decreto 34/2008, de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional 18 de Empleo. enero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3092 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2011 Texto original Leer

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