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Legislación › Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.

Artículo 2. Concepto de voluntariado.

Artículo 2. Concepto de voluntariado.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que se realicen en las siguientes condiciones:

a) De manera desinteresada y con carácter solidario.

b) Voluntaria y libremente, sin traer causa de una relación laboral, funcionarial o mercantil, o de una obligación personal o deber jurídico.

c) A través de organizaciones sin ánimo de lucro, y con arreglo a programas o proyectos concretos.

d) Sin retribución económica.

e) Sin sustituir, en ningún caso, servicios profesionales remunerados.

2. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la ley, las actuaciones voluntarias espontáneas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones, ejecutadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad.

3. En ningún caso la tendrán las realizadas en virtud de la prestación social sustitutoria.

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