LexTotal

Legislación › Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF).

Artículo 31. Medidas a adoptar en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

Artículo 31. Medidas a adoptar en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

1. Una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor, y por cuenta de éste:

A. Acordar la suspensión del Miembro o Cliente, o mantener la suspensión que, en su caso, se hubiera acordado en aplicación del artículo 29 anterior.

B. Restringir de forma inmediata el Registro de nuevas Operaciones del Cliente o Miembro Incumplidor.

C. Realizar cuantas Operaciones sean necesarias, incluidas operaciones sobre instrumentos financieros negociados o no en MEFF, con la finalidad de reducir los riesgos no cubiertos hasta su cobertura definitiva.

D. Cerrar las Posiciones del Cliente o Miembro Incumplidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

E. Cerrar o trasladar a otro Miembro, según corresponda, las Cuentas de Clientes Individuales, las Cuentas de Clientes Segregados y Agregados y las correspondientes Cuentas Segregadas y Agregadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

F. MEFF podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo constituidas a favor de MEFF.

G. El Miembro podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo, correspondientes a las Cuentas del Registro de Detalle, constituidas a favor del Miembro por el Cliente Incumplidor.

H. El Miembro podrá solicitar a MEFF la ejecución total o parcial de las Garantías correspondientes a las Cuentas del Registro Central, constituidas a favor de MEFF por el Cliente o Miembro Incumplidor.

I. Obtener, por cuenta del Cliente o Miembro Incumplidor, cualquier tipo de asesoramiento o asistencia profesional que el Miembro o MEFF, según corresponda, pueda razonablemente requerir en relación con la gestión del Incumplimiento, incluyendo el mandato de gestión del cierre de las Posiciones a otra entidad.

J. Cualquier otra medida que venga exigida por la excepcionalidad de la situación derivada del Incumplimiento y que el Miembro o MEFF, según corresponda, consideren necesaria, a pesar de no estar expresamente contemplada en el presente Reglamento, informando a las Autoridades Competentes.

2. Los Miembros y MEFF, según corresponda, deberán:

A. Informar al Cliente o Miembro Incumplidor de las medidas adoptadas, a la mayor brevedad posible.

B. Colaborar plenamente con las Autoridades Competentes.

C. Cooperar, siempre que exista reciprocidad, en el intercambio de información con cualquier mercado, cámara de compensación o sistema de liquidación en que actuara el Cliente o Miembro Incumplidor, y cooperar con cualquier Autoridad Competente, en relación con las medidas adoptadas por el Miembro o por MEFF, según corresponda, en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor.

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →