Legislación › Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2011 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de este impuesto se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normas de desarrollo reglamentario y en las normas específicas contenidas en los siguientes apartados.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de labores del tabaco con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.
b) La circulación de labores del tabaco objeto del impuesto cuando se realice sin estar amparada en los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias, la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior. Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en 25 puntos porcentuales cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. La comercialización de labores del tabaco objeto del impuesto que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, competente en materia tributaria, constituirá una infracción grave y se sancionará:
a) Con multa de 35 54 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 300 470 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 300 400 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2544 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-795 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2011 | Texto original | Leer |


