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Legislación › Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.

Artículo 9. Sujetos pasivos y responsables del impuesto.

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Artículo 9. Sujetos pasivos y responsables del impuesto.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se produzca a la salida de una fábrica, de un depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de importadores, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.
A efectos de este impuesto se entiende por importadores:
– Los destinatarios en las importaciones de las labores del tabaco, ya sean como adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en las importaciones que realicen.
– Los viajeros para los productos que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares del derecho para comercializar la labor de tabaco, cuando el devengo se produzca a la salida del depósito del impuesto, o con ocasión del autoconsumo en este establecimiento, en los casos de labores fabricadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto.
El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
3.
Serán responsables solidarios del pago del impuesto:
a) En los supuestos de importaciones, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten obligadas solidariamente conforme a lo determinado en la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares del depósito del impuesto en el supuesto del sujeto pasivo sustituto a que refiere el apartado 2 de este artículo.
c) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
posean labores de tabaco, cuando no acrediten, por los documentos establecidos reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, que esas labores han sido importadas o adquiridas a un titular de fábrica, de depósito del impuesto o del derecho a comercializar la labor de tabaco.
d) Los c) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transporten o comercialicen labores de tabaco sin estar amparados por el documento de circulación que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda.
4. d) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, en el supuesto de no comunicación o comunicación incompleta, inexacta o con datos falsos del precio medio ponderado de venta real al titular de la fábrica o del depósito del impuesto. La responsabilidad alcanzará a las sanciones.
3.
Cuando se produzcan irregularidades en relación con la circulación en régimen suspensivo y la justificación del uso o destino dado a las labores de tabaco que se han beneficiado de la exención del impuesto, estarán obligados al pago del mismo y de las sanciones que pudieran imponerse los titulares de la fábrica o del depósito del impuesto o los importadores que han expedido las labores de tabaco, en tanto no justifiquen ante la Administración Tributaria Canaria que el destinatario las ha recibido o que el titular del derecho para comercializar la labor de tabaco las ha sacado del depósito; recibido; a partir de ese momento la obligación recaerá sobre el destinatario o sobre el titular del derecho para comercializar la labor de tabaco. destinatario.

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1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2011 Texto original Leer

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