LexTotal

Legislación › Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 31. Zona de servidumbre.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 2008 y la del 22 de octubre de 2022. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (202 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Zona de servidumbre.
1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco (25) metros en autopistas y autovías, y de ocho (8) metros en las demás carreteras, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no se podrán realizarse realizar obras ni y se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, siendo preceptiva la comunicación previa autorización, en cualquier caso, de a la dirección general administración competente en materia de carreteras, y carreteras con al menos un mes anterior al inicio de la actuación, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. licencias o permisos necesarios.
La comunicación previa habrá de contener la siguiente información:
a) Identificación del solicitante de conformidad con la legislación en materia procedimental.
b) Identificación de la empresa o contratista que vaya a ejecutar la actuación objeto de comunicación previa.
c) Plano de situación de la actuación a realizar.
d) Declaración responsable de que no se va a invadir la zona de dominio público, ni disminuir la visibilidad o cualquier otra acción que sea incompatible con la seguridad vial.
3. En todo caso, la dirección general Dirección General competente en materia de carreteras podrá utilizar o autorizar la utilización zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
Asimismo, se podrá utilizar la
zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, previa comunicación, que deberá contener la siguiente información:
a) Identificación del solicitante de conformidad con la legislación en materia procedimental.
b) Identificación de la empresa o contratista que vaya a ejecutar la actuación objeto de comunicación previa.
c) Plano de situación de la actuación a realizar.
d) Declaración responsable de que no se va a invadir la zona de dominio público.
e) Acreditación de que concurren razones de interés general, o mejora del
servicio de la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-90316 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2008 Texto original Leer

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →