LexTotal

Legislación › Ley 1/2009, de 11 de marzo, de transporte marítimo de pasajeros de la Región de Murcia.

Artículo 6. Comunicación previa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 2009 y la del 9 de junio de 2016. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (197 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Obligatoriedad de la autorización administrativa para el transporte marítimo de pasajeros. Comunicación previa.
1. La actividad de transporte marítimo de pasajeros precisará a que se refiere el artículo 1 de la previa obtención presente ley queda sujeta en general al régimen de la autorización administrativa habilitante para comunicación previa. A tales efectos, las personas físicas o jurídicas interesadas deben comunicar su ejercicio que será otorgada por voluntad de realizarla a la Dirección General consejería competente en materia de transportes. transportes, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercerla.
2. La autorización a En la comunicación previa debe determinarse el tipo servicio que se hace referencia en el apartado anterior pretende prestar. Si se otorga sin perjuicio trata de cualquier otra autorización, licencia, permiso un transporte no regular u ocasional, se indicará la zona o concesión las zonas donde esté previsto llevarlo a cabo, los puntos de partida y de llegada y la previsión de escalas.
3. La comunicación de inicio de la actividad no exime de la obtención de las autorizaciones, las licencias, los permisos o las concesiones
que se precise según sean precisos, de acuerdo con la normativa sectorial legislación vigente.
4. Los navieros deberán comunicar a la consejería competente en materia
de aplicación. transportes cada tres años, contados desde la comunicación previa inicial, su intención de continuar ejerciendo la actividad, acompañando una declaración responsable del mantenimiento de los requisitos legales preceptivos.
5. El cese en la prestación del servicio regular debe ser comunicada a la consejería competente en materia de transportes con una antelación mínima de quince días.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2016 En vigor BOE-A-2016-6041 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2009 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →