Legislación › Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.
Artículo 7. Criterios de admisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 2011 y la del 19 de julio de 2023.
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Artículo 7. Criterios de admisión.
1. Las Universidades, universidades, a través de las Comisiones Académicas comisiones académicas a que se refiere el artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer requisitos y criterios adicionales para la selección y admisión de los estudiantes a un concreto programa de doctorado. En particular, se podrá establecer el aval de una investigadora o investigador como posible Directora o Director de la tesis doctoral.
2. La admisión a los Programas programas de Doctorado, doctorado podrá incluir la exigencia de complementos de formación específicos.
Dichos complementos de formación específica deberán superarse en el periodo inicial de desarrollo de la tesis, en un plazo máximo de un curso académico, y tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio estudio, la consideración de formación de nivel de doctorado y su desarrollo no computará a efectos del límite establecido en el artículo 3.2. doctorado.
3. Los requisitos Las universidades garantizarán una información transparente y criterios accesible sobre los procedimientos de admisión a que se refiere el apartado uno, así como el diseño admisión, y deberán disponer de los complementos sistemas de formación a orientación al estudiantado, que se refiere el apartado dos, se harán constar deberán reflejarse en la memoria de verificación a del programa de doctorado. Además, asegurarán que se refiere el artículo 10.2. dicha información y los procedimientos de admisión
4. Los sistemasque establezcan las universidades deberán incluir, tengan en el caso de estudiantes cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades educativas especiales derivadas específicas, y dispondrán de la discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, adecuados.
4. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que evaluarán la necesidad tengan reconocido un grado de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios alternativos. anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16573 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2011 | Texto original | Leer |


