Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 104. Inicio del procedimiento. Solicitud de inicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 23 de abril de 2016.
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Artículo 104. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.
1. A efectos de evaluación ambiental, son planes y programas el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos. (Derogado).
En consecuencia, sólo aquellos instrumentos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos son planes o programas a efectos de evaluación ambiental. Se entiende que un plan o programa establece el marco para la autorización futura de proyectos cuando determina la ubicación, naturaleza, dimensiones o condiciones de funcionamiento de dichos proyectos, o la asignación de recursos para su ejecución.
Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.
2. Serán objeto de evaluación ambiental los siguientes planes y programas y sus modificaciones, salvo que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, o se trate de modificaciones menores:
a) Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, dominio público hidráulico y vías pecuarias, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
b) Que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000.
3. En el caso de planes o programas, o sus modificaciones, distintos de los anteriores, será el órgano ambiental el que determine si han de ser objeto de evaluación ambiental, bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. Se entiende comprendidos aquí tanto los planes y programas distintos de los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior, como aquéllos que, mencionados en las letras a) y b), establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial o consistan en modificaciones menores.
4. Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en este artículo, para los instrumentos de planeamiento urbanístico se aplicarán las especiales que se recogen en el anexo IV de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-11316 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 2021 | BOE-A-2021-90231 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2020 | BOE-A-2020-9795 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-90160 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2017 | BOE-A-2017-2468 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2016 | BOE-A-2016-90341 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


