Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 34. Informe del ayuntamiento.
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Artículo 34. Informe del ayuntamiento.
1. El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios. sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.
En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.
El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, especialmente las que sean resultado de la información vecinal, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.
Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.
2. El informe del ayuntamiento sólo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.
3. En los aspectos de competencia municipal, la autorización ambiental integrada sólo podrá disentir del informe municipal de forma motivada y por razones de legalidad, si bien la Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá imponer condiciones adicionales de protección a través de la evaluación ambiental del proyecto, o en su defecto, en la propia autorización ambiental integrada. El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente
4.para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de un mes. 20 días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.
5.No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente.
6. Se podrá otorgar la autorización ambiental integrada aunque finalmente el ayuntamiento no hubiese emitido el informe requerido, para lo cual el órgano autonómico competente suplirá al ayuntamiento en la fijación de las condiciones relativas a la competencia local, que se establecerán de conformidad con la normativa que resulte aplicable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9795 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-90160 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2017 | BOE-A-2017-2468 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2016 | BOE-A-2016-90341 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


