Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 2020 y la del 5 de agosto de 2020.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa.
1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas, así como sus distintos órganos, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
2. Procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia en los supuestos en que la contaminación pueda afectar a un ámbito territorial superior al municipal, en la tramitación de las autorizaciones con fines ambientales y en el control del funcionamiento de las actividades autorizadas.
3. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y la creación de consorcios.
4. La Consejería consejería con competencias en medio ambiente, en colaboración con la consejería competente en informática, creará, mantendrá y pondrá a disposición de las distintas administraciones intervinientes en los procedimientos de evaluación o autorizaciones ambientales una plataforma informática que permita la transmisión de documentación y actos administrativos relativos a los mismos, su seguimiento y su acceso público, según determine la normativa sectorial aplicable, a través de internet en el tiempo y forma establecidos en la normativa aplicable, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad.
El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9795 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-90160 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2018 | BOE-A-2019-363 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


