Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 81. Comunicación previa al inicio de la actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 28 de marzo de 2014.
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Artículo 81. Comunicación previa al inicio de la actividad.
1. Las actividades nuevas no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que se lleven a cabo las actuaciones a que se refiere este artículo que también son exigibles en los supuestos de modificación sustancial de la actividad.
2. Terminada la instalación, acondicionamiento o montaje, el titular de la actividad deberá comunicar el inicio de la actividad al órgano municipal competente, acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación del técnico director de la instalación, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.
b) Si se trata de una actividad productora de residuos peligrosos sujeta al régimen de pequeños productores, justificación de la inscripción en el registro autonómico.
c) Un informe de Entidad la entidad de Control Ambiental control ambiental que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la licencia de actividad. actividad, cuando así se exija
En el caso de que la actividad realice vertidos industriales a la red de saneamiento, habrá de comprender la comprobación de las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos impuestas en la licencia.
Cuandola práctica de pruebas de funcionamiento previas a la puesta en marcha, incluyendo la medición de niveles de emisión e inmisión, el informe de la Entidad de Control Ambiental incluirá los resultados de las mediciones y la metodología aplicada. licencia.
En el caso de que se precisen ensayos posteriores a la puesta en marcha, o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que tras un plazo de funcionamiento presente un nuevo informe de Entidad de Control Ambiental que evalúe los ensayos y mediciones practicados.
3. Podrá comenzar la explotación después de efectuar la comunicación completa a que se refiere este artículo, salvo que la licencia de actividad establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.
4. El ayuntamiento realizará la primera comprobación administrativa de las condiciones impuestas en la licencia de actividad, en el plazo de tres meses desde la comunicación previa al inicio de la actividad nueva o con modificación sustancial. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la actividad o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la comunicación previa. El resultado del acta de primera comprobación se comunicará al titular de la explotación.
5. Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad o en la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en el artículo 144.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3719 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


