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Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

ANEXO IV

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ANEXO IV
Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de planeamiento urbanístico
1. El régimen de evaluación ambiental de planes o programas será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos establecidos en este anexo, con la excepción de:
a) Los planes parciales y especiales previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, que se someterán a evaluación ambiental de proyectos en los supuestos establecidos en el Anexo III.
b) Los estudios de detalle, a los que no se considera de aplicación el régimen de evaluación ambiental de planes o programas.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico a los que les resulta de aplicación este Anexo, quedan sometidos a evaluación ambiental de planes y programas cuando se encuentren en alguno de los supuestos generales de sujeción del artículo 104. A estos efectos:
Se entiende por modificaciones menores las modificaciones no estructurales de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Se entiende por planes que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial, aquellos que supongan transformación de una superficie de terreno no superior a 50 hectáreas.
3. Quedan también sujetos directamente a evaluación ambiental de planes y programas los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico, aunque no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:
a) Los planes generales municipales de ordenación, sus revisiones y adaptaciones, así como las modificaciones estructurales de planeamiento general que supongan transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas.
b) Los planes parciales de uso industrial no previstos en el planeamiento general, y el resto de planes parciales no previstos cuando así lo exija expresamente el planeamiento general.
c) (Suprimido).
4. Quedan excluidos de evaluación ambiental de planes y programas, sin que sea precisa la intervención del órgano ambiental, los tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico que se enumeran a continuación, siempre que no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:
a) Las modificaciones no estructurales de planeamiento general.
b) Las modificaciones estructurales de planeamiento general y los programas de actuación urbanística en planeamientos no adaptados a la legislación urbanística vigente, siempre que no impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, ni afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo, ni incluyan áreas afectadas por limitaciones sustanciales de la legislación del ruido, que no pueda resolverse por la adecuada aplicación de medidas correctoras.
c) Los planes parciales no previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, salvo que el planeamiento general exija expresamente el sometimiento a evaluación ambiental, o se trate de planes de uso industrial, o que impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, o que afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo.
d) Los planes especiales no previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, en los siguientes supuestos:
En el caso de planes especiales de desarrollo de sistemas generales, cuando no impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, ni afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo, ni incluyan áreas afectadas por limitaciones sustanciales de la legislación del ruido, que no pueda resolverse por la adecuada aplicación de medidas correctoras.
Cuando se trate de planes especiales de reforma interior y rehabilitación, que no afecten a suelos potencialmente contaminados o áreas declaradas por algún tipo de riesgo.
En el caso de planes especiales de ordenación y protección de conjuntos históricos en suelo urbano, planes especiales de ordenación de núcleos rurales y planes especiales de adecuación urbanística sobre suelo urbano.
5. Para los planes especiales que afecten al suelo no urbanizable protegido, así como para el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que no queden sometidos o excluidos de evaluación ambiental de planes y programas según las reglas anteriores, será el órgano ambiental quien determine si han de ser objeto de evaluación de planes y programas, de la forma establecida en esta ley.
6. Cuando la existencia de otros instrumentos de planeamiento urbanístico, aprobados o en tramitación en el mismo o distinto municipio, o bien otras circunstancias concurrentes, permitan deducir la existencia de fraccionamiento, el órgano promotor someterá el instrumento de planeamiento al trámite de evaluación ambiental de planes y programas, y ésta se llevará a cabo tomando en consideración la totalidad de los instrumentos de planeamiento a que dio lugar el fraccionamiento.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-4790 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2014 BOE-A-2014-3719 Leer Qué cambió
11 de junio de 2009 Texto original Leer

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