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Legislación › Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

Artículo 13. Dispensadores/recicladores de efectivo.

Artículo 13. Dispensadores/recicladores de efectivo.

1. Los dispensadores/recicladores de efectivo reunirán las siguientes características:

a) La caja fuerte en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, estará construida con materiales cuyo grado de seguridad sea 4, como mínimo, según la Norma UNE-EN 1143-1 y deberá reunir el resto de medidas recogidas en el artículo 9 de esta Orden.

b) Límite máximo de dispensación por operación, según el apartado segundo del Anexo II de esta Orden.

c) Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectados al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo.

d) Deberán estar anclados cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.

e) Programación para transmitir directamente la señal de alarma a la central de alarmas, en caso de robo con intimidación, o cuando se tramiten tres o más operaciones consecutivas de dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo máximo de tres minutos.

2. Los dispensadores/recicladores de efectivo que reúnan estas características, podrán ser instalados fuera del recinto de caja, en la zona reservada al personal de la entidad.

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