Legislación › Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.
Disposición adicional séptima. Comercialización de productos
Disposición adicional séptima. Comercialización de productos
En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se aceptará la validez de las evaluaciones de la conformidad, siempre y cuando estén emitidos por Organismos de Control acreditados, en base a la Norma EN 45011, y a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y que las disposiciones del Estado, en base a las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
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