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Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 79. Agencias de Viajes.

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Artículo 79. Agencias de Viajes.
1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican, profesional y habitualmente, dedican al asesoramiento, la mediación o intermediación y la organización y comercialización de servicios turísticos sueltos y de viajes combinados.
2. Las agencias de viajes no estarán obligadas a ejercer exclusivamente la actividad indicada en el apartado anterior, ni estarán sujetas a limitación alguna para el ejercicio conjunto o en asociación con otras actividades.
3. Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:
a) Mayoristas: Son Organizadores: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente a las personas usuarias o consumidoras.
b) Minoristas: Son son aquellas que comercializan el producto de las agencias mayoristas los organizadores con la venta directa a las personas usuarias o consumidoras, o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente a las personas usuarias o consumidoras, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Organizadores-minoristas: Son las que pueden simultanear las actividades de las dos clases anteriores.
4. Las agencias de viajes podrán realizar las funciones descritas en el apartado primero por cualquier procedimiento de venta a distancia o a través de medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente reguladora del comercio minorista y de la contratación electrónica, y demás que resulte de aplicación.
5. Podrán crearse agencias de viajes cuya única finalidad sea la venta a distancia de servicios y productos turísticos, sin que estén obligadas a disponer de establecimientos abiertos al público.
6. Las agencias de viajes deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía suficiente para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado, y especialmente en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados y de la repatriación efectiva, en los términos que reglamentariamente se determinen. En supuesto de insolvencia la garantía se ejecutará, en todo caso, de manera inmediata, a solicitud del viajero, sin necesidad de tramitarse procedimiento previo alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
17 de julio de 2018 BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

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