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Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 91. Procedimiento aplicable a las visitas de inspección.

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Artículo 91. Procedimiento aplicable a las visitas de inspección.
1. Las personas titulares de actividades turísticas, sus representantes legales, o, en su defecto, la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad, están obligados a facilitar a los servicios de Inspección Turística, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones abiertas al público.
2. Si estuviesen ausentes las personas referidas en el apartado anterior, el personal de inspección remitirá un requerimiento a la persona titular indicando el objeto y plazo en que procederá a realizar la inspección.
3. Si se negase la entrada a las dependencias e instalaciones abiertas al público objeto de inspección, el inspector o inspectora recabará la autorización por escrito de los órganos de la Consejería competente en materia de turismo de que dependa para acceder a dichos lugares, y en el caso de que, presentada esta autorización, las personas titulares de los establecimientos turísticos o sus representantes siguiesen denegando el acceso se procederá a levantar acta de infracción.
4. Para el acceso a los espacios físicos indispensables para el desarrollo de la actividad por constituir el centro de dirección o servir a la custodia de documentos de la actividad habitual de la empresa o de su establecimiento y para el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de la documentación, así como para la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección, será necesario el consentimiento de la persona titular o de quien le represente.
5. Si estuviesen ausentes las personas referidas en el apartado anterior, el inspector o inspectora bien podrá dejar a la persona empleada que se encuentre presente un requerimiento para la persona titular o para quien le represente, indicando el plazo en que procederá a realizar la inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, o indicando los documentos que deberá presentar ante la Inspección turística y el plazo para hacerlo, o bien remitirá a la persona titular o a quien le represente un requerimiento con alguna de las dos finalidades indicadas anteriormente, con indicación del día o plazo para su realización.
6. Si se negase la entrada al espacio referido en el apartado 4, será necesaria para realizar dicha inspección autorización judicial.
7. De no poder aportar en el momento de la inspección algún documento, el inspector o inspectora requerirá a la persona titular o a quien le represente para que lo aporte indicando el plazo para dicha actuación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

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