LexTotal

Legislación › Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 2011 y la del 31 de agosto de 2012. Tachado: lo que se quitó (322 palabras). Subrayado: lo que se añadió (233 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.
1. Los A partir del 1 de enero de 2013, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 8% 9% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo previsto la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros financieros, y en su normativa de desarrollo.
2. El porcentaje anterior será del 10% para los grupos consolidables de entidades de crédito
desarrollo, y las entidades de crédito individuales mencionadas en el apartado anterior que reúnan las dos condiciones siguientes:
a) tengan un coeficiente de financiación mayorista superior al 20% conforme a la definición establecida por el Banco de España, y,
b) no tengan distribuidos títulos representativos de su capital social o derechos de voto por, al menos, un porcentaje igual o superior al 20% del mismo a terceros, incluidos accionistas o socios. A estos efectos no se tendrá en cuenta las participaciones mantenidas por las cajas de ahorro que hayan aportado su negocio financiero a un banco para desarrollar su objeto propio como entidad de crédito, las de las fundaciones originadas por trasformación de cajas de ahorros o la participación en el capital social
sin perjuicio del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. En caso de grupos consolidables de entidades cumplimiento de crédito en el que se incluyan una o más cajas los requerimientos de ahorros que hayan optado recursos propios exigidos por desarrollar su objeto propio como entidad de crédito de forma indirecta, esta condición se verificará sobre el banco al que hayan aportado su negocio financiero. dicha normativa.
3. 2. Una vez cumplido lo establecido transcurridos los plazos de cumplimiento previstos en la disposición transitoria primera, cuando coyunturalmente una entidad presente un nivel será de capital principal inferior al mínimo establecido en aplicación a los apartados anteriores y este nivel supuestos de insuficiencia sea menor a un 20% del mínimo exigido, el Banco de España impondrá restricciones que podrán afectar al reparto de dividendos, la dotación a la obra benéfico-social, capital principal, con las remuneraciones variables especialidades que resulten de administradores y directivos, este real decreto-ley, la retribución normativa sobre incumplimientos de las participaciones preferentes recursos propios, y la recompra de acciones.
En todo caso, las restricciones previstas
en este apartado dejarán de ser de aplicación a partir de particular, la incoación obligación de presentar un expediente sancionador conforme a plan de retorno al cumplimiento y lo previsto en el artículo 3. undécimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
4. 3. El Banco de España podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de capital principal superior al previsto en los apartados apartado 1 y 2 si la entidad no alcanza, en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema, el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y hasta el límite de dicha exigencia.
5. Lo dispuesto 4. Asimismo, el Banco de España, en este artículo se entenderá sin perjuicio el marco de la aplicación revisión supervisora de lo previsto en la adecuación de capital a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo contar con un exceso adicional de coeficientes capital principal.
5. En todo caso, los grupos consolidables
de inversión, recursos propios y obligaciones entidades de información crédito, así como las entidades de los intermediarios financieros y crédito no integradas en su normativa un grupo consolidable de desarrollo, y especialmente entidades de lo previsto crédito sujetas a la exigencia de capital principal establecida en el este artículo 11 no podrán, sin la previa autorización del Banco de dicha ley en materia España, reducir los componentes del capital principal por debajo de insuficiencia la cifra correspondiente a 31 de recursos propios. diciembre de 2012 cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución, reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad emisora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
20 de febrero de 2011 Texto original Leer

← Artículos 1 a 3 Índice Artículo 2 →