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Legislación › Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León.

Artículo 19. Prestaciones esenciales.

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Artículo 19. Prestaciones esenciales.
1. Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes.
2. Sin perjuicio de las prestaciones que, en aplicación de la presente ley y de acuerdo con los criterios y forma en ella previstos, puedan ser en su momento calificadas de esenciales, tendrán dicha condición, en los supuestos que para cada una de ellas se determinan:
a) Las de información, orientación y asesoramiento.
b) Las de valoración, planificación de caso y seguimiento.
c) La renta garantizada de ciudadanía.
d) Las ayudas destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social.
e) Las medidas específicas para la protección de menores de edad en situación de riesgo o desamparo.
f) La atención temprana dirigida a niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos.
g) La teleasistencia.
h) La ayuda a domicilio.
i) La atención en centro de día y de noche.
j) La atención residencial.
k) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
l) La prestación económica de asistencia personal.
m) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia.
n) Los servicios de promoción de la autonomía personal.
ñ) La prestación económica vinculada cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado.
o) Las de protección jurídica y ejercicio de la tutela de las personas mayores de edad incapacitadas legalmente y que se encuentren en situación de desamparo.
p) La atención en centro de día que garantice, con continuidad a la del sistema educativo, el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad una vez culminados los ciclos educativos a los que puedan acceder.
Las ayudas previstas en la letra d), cuando sean de naturaleza económica no podrán ser objeto de cesión, embargo o retención. Las prestaciones contempladas en las letras g) a ñ) tendrán la condición de esenciales cuando las condiciones de su reconocimiento y disfrute, así como su contenido, se ajusten a los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La prestación contemplada en la letra g) tendrá asimismo la condición de esencial para las personas de más de ochenta años que la demanden.
3. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León incluirá igualmente la consideración como esenciales de determinados servicios de apoyo a cuidadores no profesionales en el entorno de la familia en los supuestos y condiciones que se establezcan.
4. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará como criterio de garantía para el acceso y de prioridad para la aplicación de las prestaciones esenciales la concurrencia de situaciones de desamparo personal, entendiendo por tales aquellas situaciones de hecho en las que la imposibilidad de asistencia o ayuda por terceros haga precisa la intervención de recursos externos de atención.
5. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará las situaciones de necesidad social extrema que requieran una intervención urgente como criterio para el acceso prioritario y la aplicación, por el tiempo que en cada caso resulte preciso, de las prestaciones esenciales cuyo contenido de atención sea susceptible de activación inmediata.

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En vigor desdeLa introdujo
20 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-4289 Leer Qué cambió
18 de julio de 2012 BOE-A-2012-10158 Leer Qué cambió
21 de marzo de 2011 Texto original Leer

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