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Legislación › Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León.

Artículo 72. Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.

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Artículo 72. Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.
1. Existirá un Observatorio Autonómico de Servicios Sociales, vinculado a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos, al que corresponderá la recogida y análisis de datos, y la recopilación y organización de la documentación relativa a dicha materia.
2. La actividad del Observatorio tendrá por objeto impulsar y coordinar las actividades de investigación e innovación en los servicios sociales, obtener un conocimiento actualizado de las necesidades y recursos existentes en materia de servicios sociales, evaluar el impacto de las actuaciones realizadas, constituir un apoyo en las actividades de planificación y ordenación de las políticas relativas a dicho ámbito, y facilitar el intercambio y difusión de la información.
3. La actividad del Observatorio se plasmará en análisis, estudios, informes y propuestas que serán puestos a disposición de los órganos de las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales, así como de los órganos de coordinación y de participación previstos en la presente ley.
4. El Observatorio podrá contar con secciones, cuya actividad estará respectiva y específicamente centrada en las cuestiones propias de ámbitos concretos de la acción social.
5. La organización y funcionamiento del Observatorio se determinarán reglamentariamente.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9959 Leer Qué cambió
21 de marzo de 2011 Texto original Leer

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