LexTotal

Legislación › Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Artículo 2. Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2011 y la del 22 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción.
1. Se inscribirán en el Registro cada uno de los establecimientos de las empresas alimentarias o, en el caso de que éstas no tengan establecimientos, las propias empresas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la sede del establecimiento o la sede o domicilio social de la empresa que no tenga establecimiento esté en territorio español.
b) Que su actividad tenga por objeto:
1.º Alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano.
2.º Materiales y objetos destinados a estar en contacto con alimentos.
3.º Coadyuvantes tecnológicos utilizados para la elaboración de alimentos.
c) Que su actividad pueda clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
1.º Producción, transformación, elaboración y/o envasado.
2.º Almacenamiento y/o distribución y/o transporte.
3.º Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.
2. Quedan excluidos de la obligación de inscripción en el Registro, sin perjuicio de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ comercio al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal por menor definidos en términos tanto económicos como el artículo 2 del Real Decreto 1021/2022, de producción, respecto 13 de la realizada diciembre, por aquéllos, el que se lleve a cabo regulan determinados requisitos en el ámbito materia de higiene de la unidad sanitaria local, zona producción y comercialización de salud o territorio los productos alimenticios en establecimientos de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente. comercio al por menor.
Estos Todos los establecimientos de comercio al por menor deberán inscribirse en los registros autonómicos de las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecidos al efecto, previa comunicación o declaración responsable, que no será habilitante, del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento. No obstante, cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será hecha por el la persona titular de las instalaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21681 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2011 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →