LexTotal

Legislación › Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado.

Artículo 17. Efectos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 2011 y la del 30 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (117 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Efectos.
La Dirección General de Carreteras concederá prioridad velará por que las conclusiones de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas de conformidad con el artículo 15 sean objeto de seguimiento, ya sea mediante inspecciones específicas de seguridad vial o mediante medidas correctoras directas.
Se tomarán medidas correctoras específicas
en sus programas los tramos de actuaciones carretera con bajo nivel de seguridad y que brinden la oportunidad de aplicar medidas con un elevado potencial de mejora de las infraestructuras a la ejecución seguridad y de ahorro de los costes causados por accidentes. Con este fin, elaborarán y actualizarán periódicamente un plan de acción para llevar a cabo las medidas correctoras identificadas en las evaluaciones de mayor índice seguridad viaria y en las inspecciones específicas de eficacia seguridad viaria, en el que se deriven concederá prioridad a la ejecución de los estudios las medidas de TCA y mayor índice de TAPM. eficacia.
La Dirección General de Carreteras velará por que los usuarios de las carreteras estén informados de la existencia de tramos de carretera con alta concentración de accidentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1425 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2011 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →