Legislación › Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.
ANEXO I
ANEXO I
Calificación sanitaria respecto de la brucelosis bovina
1. Explotación oficialmente indemne de brucelosis
1.1 Se considerará explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis (del tipo B4), aquéllas en que:
a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas, al menos, tres años antes.
b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante, al menos, seis meses.
c) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros y los machos y hembras de recría, de más de doce meses, así como los machos de lidia de edad superior a doce meses e inferior a veinticuatro meses, hayan sido sometidos, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente, a dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de doce meses.
d) Todos los bovinos que entren en la explotación procedan de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis y, salvo las excepciones previstas en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en la explotación de reproductores o recría un semental o reproductor, desde la explotación de animales para lidia del propio rebaño, o un macho o hembra en una explotación de animales para lidia, en todos los casos de más de doce meses, el animal deberá mostrar un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reaccionar negativamente a cualesquiera otras prueba autorizada, durante los treinta días anteriores o los treinta días posteriores a la fecha de su incorporación a la explotación, manteniéndose aislado en este último caso en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a la prueba.
1.2 El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación oficialmente indemne de brucelosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de explotación de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en la misma de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de veinticuatro meses y, en el caso de explotaciones que lleven calificadas como B4 más de tres años, se exceptuará de las pruebas a todos los machos de lidia, independientemente de su edad. En ningún caso se aplicará esta excepción a los reproductores o toros indultados que se pretendan utilizar como sementales.
2. Explotación indemne de brucelosis
a) Una explotación se considerará indemne de brucelosis (del tipo B3) si cumple las condiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del presente anexo, y si se ha llevado a cabo la vacunación de acuerdo con lo previsto al efecto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
b) El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación indemne de brucelosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia indemne, o para la introducción en la misma de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de veinticuatro meses y, en el caso de explotaciones que lleven calificadas como B3 más de tres años, se exceptuarán de las pruebas a todos los machos de lidia, independientemente de su edad. En ningún caso se aplicará esta excepción a los reproductores o toros indultados que se pretenda utilizar como sementales.
3. Pruebas
A efectos de este anexo, serán pruebas serológicas las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente.


