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Legislación › Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.

ANEXO II

ANEXO II

Calificación sanitaria respecto de la tuberculosis bovina

1. Explotación oficialmente indemne de tuberculosis

Se considerará explotación oficialmente indemne de tuberculosis bovina (del tipo T3) aquélla en la que:

a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.

b) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de seis semanas, así como los machos de lidia de edad superior a seis semanas e inferior a veinticuatro meses, hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera prueba, seis meses después de la eliminación de cualquier infección de la explotación, y la segunda, seis meses después de la anterior; o, en caso de que la explotación se componga exclusivamente de animales procedentes de explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, sesenta días después de la composición de los animales que forman la explotación y la segunda no será necesaria.

c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b) anterior, no se haya introducido:

1.º En la explotación de reproductores o recría, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días anteriores o posteriores a su introducción en la explotación; manteniéndose en este último caso aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

2.º En la explotación de animales para lidia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún macho o hembra de más de seis semanas, o ningún macho de lidia de más de seis semanas y menos de veinticuatro meses, que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño; manteniéndose aislado el animal en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

d) Todos los animales que entren en la explotación, proceden de explotaciones con estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis y, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en la explotación de reproductores o recría un semental o reproductor desde la explotación de animales para lidia del propio rebaño, el animal deberá ser sometido tras su llegada, y en el plazo máximo de treinta días, a una prueba intradérmica de la tuberculina; manteniéndose aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dicha prueba.

2. Variación del estatus

El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de explotación de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en el mismo de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de veinticuatro meses y, en el caso de explotaciones que lleven calificadas como T3 más de tres años, se exceptuará de las pruebas a todos los machos de lidia mayores de doce meses, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. En ningún caso se aplicará esta excepción a los reproductores o toros indultados que se pretendan utilizar como sementales.

En su lugar, deberá realizarse sobre estas explotaciones un sistema de vigilancia en mataderos o plazas de toros sobre los animales sacrificados o muertos, que consistirá en la toma de las muestras contempladas en el segundo párrafo del apartado 1, del anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, para su examen y cultivo. Las muestras serán remitidas, en condiciones adecuadas de conservación, a los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas o, en su caso, al Laboratorio Nacional de Referencia. El número de muestras necesario para la vigilancia dependerá del censo medio de la explotación de animales para lidia, y será tal que permita la detección de la enfermedad para una prevalencia esperada del 20 por ciento, con un 95 por ciento de confianza. Hasta que este sistema de vigilancia no se encuentre plenamente implantado en estas explotaciones, a satisfacción de la autoridad competente, no se aplicará la excepción contemplada en el párrafo anterior para los machos de lidia mayores de doce meses.

3. Pruebas

A efectos de este anexo, serán pruebas de diagnóstico oficial la IDTB simple, IDTB comparativa, el Gamma-interferón y las pruebas para identificación del agente. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico oficial autorizada de acuerdo con la normativa vigente.

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