LexTotal

Legislación › Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2010 y la del 10 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.
1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Las tasas y precios públicos.
c) Las contribuciones especiales.
d) Las subvenciones.
e) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.
f) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
g) Las aportaciones municipales y participación en los ingresos del municipio, de conformidad con lo regulado en esta Ley. ley.
h) Las aportaciones de otras administraciones y entidades públicas supramunicipales.
i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público.
2. Además, la Junta Vecinal podrá imponer mediante acuerdo de la mayoría absoluta la prestación personal y de transporte, salvo cuando la haya acordado el Ayuntamiento ayuntamiento con carácter de generalidad.
3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales menores deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, ayuntamiento matriz, en la proporción que se establezca de acuerdo con el municipio en el convenio regulador previsto en el que artículo 96 de esta ley.
En dicho convenio
se determinarán los servicios a prestar a la Entidad Local Menor entidad local menor por el Ayuntamiento matriz. ayuntamiento matriz; así como el coste efectivo del servicio y el porcentaje por en el que deberá contribuir la entidad local menor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-3184 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2010 Texto original Leer

← Artículo 94 Índice Artículo 96 →