Legislación › Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Artículo 6. Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal.
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Artículo 6. Catálogo de entidades Entidades de economía social. Economía Social Estatal.
1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento ministerio competente en materia de la Economía Social, economía social, y en coordinación colaboración con todos los órganos de la Administración General del Estado con competencias registrales sobre las Comunidades Autónomas, entidades de economía social, así como con los órganos responsables de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo Catálogo de Entidades de Economía Social que incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, reconocidas en el artículo 5, así como otras que puedan incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4.
2. Todos los órganos de la presente ley Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de economía social, deberán notificar y remitir anualmente al ministerio encargado de forma coordinada con los catálogos existentes la gestión de este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en el su ámbito autonómico. competencial.
Los catálogos 3. El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá carácter declarativo. El alcance de registro o catálogo se limita a las entidades que les sea de aplicación esta ley.
4. Tanto la gestión como el funcionamiento del Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos.
5. Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de economía social deberán ser públicos. La publicidad social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se hará efectiva encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su inclusión en el Plan Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso duplicidades y solapamientos con la producción estadística ya elaborada por medios electrónicos. otros servicios estadísticos estatales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7967 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2011 | Texto original | Leer |


