Legislación › Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional.
Artículo 24. Incorporación y relevos.
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Artículo 24. Incorporaciones Incorporación y relevos.
1. La fecha de despedida, como norma general, será la fecha de cese en el destino. En caso de que se hubiera establecido una fecha de efectividad en la publicación de la vacante, la fecha de despedida será aquella que permita respetar los plazos máximos de incorporación establecidos en el apartado 3 de este artículo, antes de la fecha de efectividad en el nuevo destino. Si no fuera posible, la incorporación será posterior a esta.
2. La fecha de incorporación al nuevo destino será la fecha en la que se efectúa la presentación en el nuevo destino, y estará dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo, que, con carácter general, se prolongarán más allá de la fecha de efectividad.
3. Los plazos máximos de incorporación a un nuevo destino serán los periodos máximos de tiempo comprendidos entre la fecha de cese del destino anterior y la fecha de incorporación al nuevo destino, y serán los siguientes:
a) Tres días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en el mismo término municipal que el de origen.
b) Quince Diez días naturales hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en distinto término municipal que el de origen y no se encuentre incluido en los párrafos c) y d) siguientes.
c) Treinta días naturales Un mes cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre archipiélagos, entre cualquiera de éstos estos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.
d) Treinta días naturales Un mes cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre diferentes países.
2. El plazo 4. Con carácter particular, los plazos máximos de incorporación al nuevo destino empezará a contabilizar empezarán a partir de contabilizar:
a) Al finalizar la fecha de cese en comisión, si el destino de origen, que se efectuará, cuando no exista una fecha militar estuviera previamente establecida, el décimo día hábil contado a partir del día siguiente al designado para prestar una comisión de su publicación servicio nacional o en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, sin que sea necesaria ninguna otra notificación. extranjero.
Cuando en la asignación de un destino se determine una fecha de incorporación, b) Al finalizar el jefe de la unidad de origen dispondrá una fecha permiso o licencia, si el militar estuviera disfrutando cualquiera de cese los permisos o licencias regulados en la que se respeten los plazos máximos de incorporación establecidos normativa en el apartado 1 y se notificará personalmente al interesado. vigor sobre régimen de
3. En el casolos militares pendientes vacaciones, permisos, reducciones de asignación jornada y licencias de destino, para contabilizar los plazos miembros de incorporación, las Fuerzas Armadas.
c) Al finalizar el curso, si el militar se les considerará como destino encontrara realizando un curso de origen la unidad enseñanza de dependencia formación, de perfeccionamiento o de adscripción, y empezará a contabilizar a partir altos estudios de la fecha defensa nacional.
5. Los plazos máximos de incorporación al nuevo destino podrán ser modificados en la notificación de asignación del destino, que deberá efectuarse resolución por la que se asigne el jefe de destino cuando, por necesidades del servicio, se disponga la unidad de dependencia o de adscripción en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir incorporación urgente del día siguiente al destinado.
6. Con carácter general, el periodo de su transferencia de cometidos será el tiempo que abarca desde la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Defensa” de
4. El plazoincorporación al la asignación de un nuevo destino hasta la fecha de cese del militar destino. Se refiere al periodo en que estuviera previamente designado para prestar una comisión de servicio la persona que cesa transfiere los cometidos que realizaba a otro personal del mismo destino.
7. El relevo en el extranjero destino será el período de duración igual o superior a dos meses, empezará a contabilizar cuando finalice tiempo necesario para efectuar la comisión. transferencia de
5. La duraciónlos relevos responsabilidades entre la persona que cesa y la que se incorpora al puesto en los aquellas vacantes o destinos que así se determinen en la correspondiente publicación en “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Este período no podrá superar los siete cinco días naturales hábiles, y al militar que se incorpore al destino se le aplicará durante el relevo lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
6. El Ministro 8. En el caso de personal militar pendiente de asignación de destino, para contabilizar los plazos máximos de incorporación, se considerará como destino de origen la unidad de dependencia o de adscripción. La fecha de efectividad se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22.
9. La persona titular del Ministerio de Defensa determinará las normas que regulen los relevos en los destinos, así como las condiciones en las que se podrán podrá modificar el plazo de comunicación efectividad de la asignación del un nuevo destino, los plazos máximos de incorporación y las autoridades competentes para ello.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-12313 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2017 | BOE-A-2017-6649 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 2011 | Texto original | Leer |


