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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009.

Protocolo

Protocolo

Protocolo relativo al Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio:

A fin de completar el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, el Reino de España y la República Oriental del Uruguay han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Convenio:

I. Ad Artículo 7:

a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías por medio de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o ejerce en el mismo una actividad comercial o industrial, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la suma total obtenida por la empresa sino únicamente sobre la base de la suma imputable a las ventas efectivas o a la actividad comercial o industrial efectiva del establecimiento permanente en cuestión;

b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios obtenidos por dicho establecimiento permanente a través de la contratación, en especial de proyectos, suministros o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de contratas públicas no se determinarán sobre la base del precio total del contrato respectivo sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que efectivamente sea ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en el cual esté situado. Los beneficios obtenidos del suministro de mercancías al establecimiento permanente y los beneficios obtenidos con la parte del contrato que se ejecute en el Estado` Contratante en el cual se encuentre la sede de la casa matriz de la empresa únicamente podrán someterse a imposición en dicho Estado;

c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a efectos de la aplicación del artículo 7 del Convenio.

II. Ad al apartado 3 del artículo 12.

Se entiende incluido en la definición de este artículo 12 las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad equiparables.

III. Ad. al artículo 25.

Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del artículo 25 del Convenio, se entenderá que el artículo 25 se aplicará conforme a las siguientes directrices:

A. Definiciones:

A los efectos de este Protocolo, se entenderá que:

a) la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

b) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;

c) la expresión «institución de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica;

d) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.

B. Intercambio de información previo requerimiento:

1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 25. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 25, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 25, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios.

5. Cada Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para obtener y proporcionar, a los efectos expresados en el artículo 25, previo requerimiento:

a) información relativa a la propiedad, legal y efectiva, de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del Convenio, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de instituciones de inversión colectiva, información sobre participaciones, acciones y otras unidades;

b) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios;

c) y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:

a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante a más tardar, en el plazo de quince días corridos o naturales, a contar desde su recepción.

b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo.

c) Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.

d) Proporcionar la información a más tardar, en el plazo de seis meses a partir del acuse de recibo. En determinados casos que revistan especial complejidad, las autoridades competentes podrán acordar plazos más largos.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio.

7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información al Estado requerido y en caso de ejercer la delegación, comunicarán cual es el organismo encargado de realizar el intercambio de información.

C. Posibilidad de denegar un requerimiento:

1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o

b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.

D. Requerimientos de notificación.

Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones:

1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.

2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.

3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán recibo del requerimiento por escrito a las autoridades competentes del otro Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación.

E. Idioma.

Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en la lengua española.

IV. Limitación de beneficios.

1. No se aplicará el convenio a las sociedades o entidades acogidas a alguno de los siguientes regímenes:

a) Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI), cuando continúen disfrutando del régimen fiscal previsto en la Ley nº 11.073, de 24 de junio de 1948, o sus modificaciones posteriores;

b) Instituciones Financieras Externas (IFE), cuando continúen disfrutando del régimen fiscal previsto en el Decreto de 17 de agosto de 1989 o sus modificaciones posteriores;

c) Zonas francas previstas en la Ley 15.921 o sus modificaciones posteriores, en lo referente a la prestación de servicios financieros.

Lo dispuesto en los apartados a) y b) no será de aplicación cuando Uruguay esté en disposición de intercambiar información con respecto a esas entidades en los términos previstos en este Convenio.

2.

a) El presente Convenio se interpretará de forma que no impida a un Estado contratante aplicar su normativa interna para evitar la evasión y fraude fiscal.

b) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos.

c) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional.

d) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

V. En relación con la correcta aplicación del Convenio.

a) Para poder aplicar el presente Convenio los Estados Contratantes emitirán certificados de residencia «a efectos de la aplicación» de este Convenio a sus residentes. Estos certificados acreditarán que la persona esta sujeta a los impuestos establecidos en la norma interna de ese Estado. Las autoridades habilitadas para la emisión de los certificados de residencia serán:

En el caso de España: la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de Uruguay: el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en quien se delegue la función.

En caso de que en un Estado contratante se modifiquen los procedimientos o la autoridad emisora de estos certificados de residencia, este Estado lo comunicará al otro Estado contratante conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 24 de este Convenio.

b) En el caso de Uruguay, en relación con los pagos realizados a residentes en España, en el momento de la deducibilidad del gasto en Uruguay se considerará acreditado el pago de impuestos en España mediante la presentación del certificado de residencia mencionado en el apartado anterior.

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