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Legislación › Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza.

Artículo 24. Refugios de fauna.

Artículo 24. Refugios de fauna.

1. Las instituciones forales competentes podrán establecer refugios de fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies.

2. A efectos cinegéticos tendrán la consideración de refugios de fauna, sin necesidad de declaración, las masas de agua superficiales, tal y como se definen en la normativa de aguas, así como sus zonas adyacentes; la extensión de las zonas adyacentes se determinará reglamentariamente.

3. Los actuales refugios de caza pasan a ser considerados refugios de fauna por la presente ley.

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