Legislación › Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza.
Artículo 24. Refugios de fauna.
Artículo 24. Refugios de fauna.
1. Las instituciones forales competentes podrán establecer refugios de fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies.
2. A efectos cinegéticos tendrán la consideración de refugios de fauna, sin necesidad de declaración, las masas de agua superficiales, tal y como se definen en la normativa de aguas, así como sus zonas adyacentes; la extensión de las zonas adyacentes se determinará reglamentariamente.
3. Los actuales refugios de caza pasan a ser considerados refugios de fauna por la presente ley.


