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Legislación › Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.

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Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística, turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los periodos a que se extiende.
3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
4. La declaración de zona Se considerarán zonas de gran afluencia turística turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en base a las circunstancias que se relacionan a continuación, deberán acreditarse según los parámetros que se especifican: concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.
El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, campings, cámpings, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de la Agència Valenciana del Turisme. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes Lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que la ocupación de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 por ciento % en el período solicitado. solicitado, tomando como referencia los datos del año inmediato anterior.
b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
El número de viviendas de segunda residencia será al menos de un 20 por ciento % del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes, en los supuestos en que no fueran coincidentes. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes Lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona, durante el período solicitado, sea superior en un 50 por ciento % respecto a la media anual, excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa (de Domingo de Ramos a Lunes de San Vicente) y estival (del 1 de junio al 30 de septiembre). Para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, respecto a la media anual del año anterior antes referida, se tomarán como referencia los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
Se deberá acreditar por el ayuntamiento no solo su declaración como tal sino que recibe al menos 300 visitas diarias en los domingos y festivos, que se promociona y publicita como Patrimonio de Para la Humanidad o bien determinación de interés cultural, así como que las zonas de gran afluencia turísticas colindantes con el 20 bien se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por ciento las autoridades estatales o autonómicas o de los visitantes, en los seis meses anteriores a organismos internacionales competentes.
Para
la solicitud, residen en el extranjero o en municipios situados a un mínimo determinación de 100 kilómetros las zonas de distancia del gran afluencia turísticas no colindantes con el bien declarado Patrimonio de la Humanidad o el bien inmueble de interés cultural.
La declaración de zona
cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, se atenderá, en su caso, al régimen de gran afluencia turística amparada apertura del mismo, y en esta circunstancia podrá extenderse todo caso a un perímetro la relevancia de hasta 1.000 metros. las visitas diarias en domingos y festivos.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior, y posterior.
Cuando la celebración del evento
se limitará al ámbito territorial de su influencia inmediata, desarrolle en una sola jornada que nunca superará los 1.000 metros coincida con el inicio, durante o el final de distancia respecto un fin de semana o acumulación de festivos, se tomará como referencia el inicio y final del lugar fin de celebración. semana o acumulación de festivos para establecer el día anterior y el posterior del evento.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia no podrá extenderse a un perímetro superior a los 1.000 metros, y se limitará a los días de permanencia del crucero.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Al menos Se deberá justificar que se han registrado un número de pernoctaciones, en el año inmediatamente anterior a la solicitud, equivalente al 40 por ciento de la población de derecho del municipio donde se ubique la zona para la que se solicita la declaración.
Cuando no pueda acreditarse lo expuesto anteriormente se deberá justificar que al menos el 40 % de
los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial.
Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o bien a instancias del mismo con datos extraídos de organismos oficiales, del Instituto Nacional de Estadística, cámaras de comercio, Agència Valenciana del Turisme o entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.

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1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
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4 de marzo de 2015 BOE-A-2015-90283 Leer Qué cambió
26 de abril de 2011 Texto original Leer

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