Legislación › Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 100. Infracciones a la regulación del servicio de taxi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 2011 y la del 11 de noviembre de 2017.
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Artículo 100. Infracciones a la regulación del servicio de taxi.
1. Se considerarán infracciones muy graves a la regulación del servicio de taxi: (Derogado).
a) La realización del servicio de taxi careciendo del preceptivo título habilitante.
b) La realización de servicios públicos de transporte de viajeros en automóviles de turismo fuera del área de prestación del servicio y careciendo de autorización específica para ello.
c) La falsificación de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.
d) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, destinada a modificar su funcionamiento normal o modificar sus mediciones.
e) Conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en tasas superiores a las establecidas en la legislación sobre seguridad vial, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efecto análogo. La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
f) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente.
g) El incumplimiento del régimen tarifario establecido reglamentariamente, cometido de forma intencionada.
h) El arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas.
2. Se considerarán infracciones graves a la regulación del servicio de taxi:
a) El incumplimiento de las condiciones de la autorización, cuando no deba calificarse como muy grave.
b) El incumplimiento del régimen tarifario, cuando no deba calificarse como muy grave.
c) No atender sin causa justificada a la solicitud de un usuario estando de servicio.
d) Realizar la prestación del servicio con un vehículo de antigüedad superior a la autorizada por la presente ley.
e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formalizarse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada en la puesta en conocimiento de la administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
f) El incumplimiento del régimen de horario y descansos establecido.
g) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial de la autorización.
h) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
i) Incumplir la obligación de transporte del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
j) La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.
k) El cobro individual.
l) El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
m) El trato vejatorio a las personas que reciben el servicio.
n) Publicitarse como taxi careciendo de autorización.
o) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.
3. Se consideran infracciones leves a la regulación del servicio de taxi:
a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación que acredite la posibilidad formal de prestar el servicio.
b) Incumplir los plazos previstos para realizar actuaciones administrativas (visado, etc.).
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos, rótulos, avisos o documentos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización de forma inadecuada.
d) El incumplimiento por quienes utilicen el servicio de las obligaciones que les correspondan reglamentariamente.
e) Carecer de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que se encuentre reglamentariamente determinada.
f) Descuido en el aseo personal o exterior e interior del vehículo.
g) Dar origen a escándalo público con motivo del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-15370 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2011 | Texto original | Leer |


